Nuevo Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima

22-març-2023 | Notícies del sector, Reglamentacio i Normativa

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Con fecha de ayer ha sido publicado en el BOE, la disposición que aprueba el nuevo REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, que entrará en vigor a los de veinte días de su publicación en el BOE (excepto los capítulos II, III y IV que entrarán en vigor en julio de 2024).

No obstante, para mayor facilidad, extraemos aquellos aspectos que afectan principalmente al ámbito de la náutica de recreo, siendo de especial interès.

El primero de ellos, es el relativo a la nueva solicitud de  permiso temporal de navegación que queda reflejada en:

Uno. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 4. Presentación de las solicitudes. Las solicitudes dirigidas a la Dirección General de la Marina Mercante se presentarán por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 5: «1. El procedimiento de otorgamiento de los permisos temporales de navegación se tramitará y resolverá por la Dirección General de la Marina Mercante en el plazo de 15 días desde su entrada en el registro de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.»

Tres. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo: «3. En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 1, el número máximo de personas a bordo que se podrá autorizar no superará al estipulado en la declaración escrita de conformidad o, en su caso, en la documentación técnica de la embarcación, debiendo existir equipo de seguridad y salvamento para todas las personas a bordo, que deberán ser potenciales adquirientes de la embarcación o personal perteneciente a la empresa responsable de la misma. En ningún caso, los permisos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 habilitarán para la realización de actividades de exhibición en periodos nocturnos en condiciones meteorológicas y oceanográficas adversas o alejándose más de cinco millas del puerto base ni de dos de la línea de costa».

Cuatro. El artículo 10 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Prórrogas de los permisos.

1. Los permisos temporales de navegación regulados por este real decreto podrán ser prorrogados por el Director General de la Marina Mercante a petición de las empresas interesadas. La prórroga se concederá por periodos iguales a los que fueron otorgados, siempre que se mantengan las condiciones y elementos de seguridad de la embarcación y de personal exigidos, así como la vigencia del seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo siguiente.

Para una misma embarcación podrán solicitarse permisos temporales de navegación o prórrogas sucesivas que no podrán extenderse más de cinco años a contar desde la fecha de emisión del primer permiso temporal. Transcurridos dos años y medio desde la fecha de emisión del primer permiso temporal de navegación, la embarcación deberá superar un reconocimiento de tipo extraordinario con el alcance de los reconocimientos periódicos definidos en el artículo 3.B del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

2. La petición de la prórroga deberá realizarse conforme al formulario que figura en el anexo I de este real decreto, se dirigirá al Director General de la Marina Mercante y se presentará en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

3. La resolución por la que se conceda la prórroga se notificará al interesado conforme al formato establecido en el anexo III. Esta resolución deberá adoptarse y notificarse en un plazo máximo de 15 días desde que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

4. Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el apartado anterior sin que recaiga resolución, los permisos temporales se prorrogarán automàticamente por periodos iguales y sucesivos a los fijados en la resolución por la que se otorgó el permiso inicial.

5. Contra las resoluciones del director general otorgando o denegando las prórrogas de los permisos temporales, se podrá interponer el recurso regulado en el artículo 6.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los siguientes reales decretos:

a) El Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el trafico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.

b) El Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo, sobre medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en aguas marítimes españolas.

2. Quedan derogadas las siguientes órdenes ministeriales:

a) La Orden de 2 de julio de 1964, por la que se señalan zonas para bañistas en playas, calas y puertos de la costa, así como para el empleo de embarcaciones deportivas o de recreo.

b) La Orden de 4 de diciembre de 1985, de alquiler de embarcaciones de recreo.

c) La Orden de 26 de enero de 1988, por la que se regula el embarque en los buques de personal ajeno a la tripulación y al pasaje.

d) La Orden de 18 de enero de 1990, por la que se determina la identificación que deben llevar las embarcaciones especiales de alta velocidad.

e) La Orden de 17 de abril de 1991, por la que se regula el fondeo de buques tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española.

f) La Orden de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. Se exceptúa lo dispuesto en la disposición transitoria segunda relación con la letra c) del  artículo 33 de esta orden.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 4: «e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos comerciales, radas y bahías.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se exceptúan los capítulos II, III y IV, sobre el régimen aplicable al despacho de buques, al rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, respectivamente, del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que entrará en vigor el 1 de julio de 2024.

Adjuntamos también el REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, cuyo objeto es regular las siguientes materias:

a) El despacho de buques.

b) El rol de despacho y dotación.

c) El régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes.

d) El régimen de autorización de entrada y de estancia de los buques y embarcaciones en los espacios marítimos españoles.

e) Las operaciones fuera de límites.

f) Las medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en los espacios marítimos españoles.

g) El fondeo de buques y condiciones de navegación.

h) El régimen de infracciones y sanciones.

 

A nuestro parecer, supone un avance importante en la agilización de los procedimientos administrativos en las capitanías marítimas, lo que de manera directa afectará a la mejora de la competitividad del chárter náutico, gracias al nuevo regimen simplificado de despacho mediante declaración responsable, quedando limitada la solicitud de despacho a grandes embarcaciones y buques con tripulación profesional, por lo que junto al permiso temporal de navegación, la actividad de charter podrá iniciarse con immediatez a la presentación de la documentación, además las embarcaciones de lista 7ª y las de 6ª sin tripulación estaran exentas de despacho, por lo que todo ello simplifica mucho la gestión al sector y a las propias capitanias. 

Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima

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