El pasado 30 de diciembre, se publicó en el BOE el Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre, por el que se modifican determinadas normas en materia de Marina Mercante y una vez analizado resumimos las modificaciones aprobadas que a continuación detallamos:
- MODIFICACION TITULACIONES NAUTICAS:
La principal novedad que afecta a nuestro sector se encuentra en el punto 2 y se trata de la modificación del artículo 10 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, en relación con las excepciones a la exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo, que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2026, por lo que la entrará en vigor una vez finalizada la próxima temporada nàutica.
- MODIFICACION REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y DEL RÉGIMEN APLICABLE AL CAMBIO TEMPORAL DE USO PRIVADO A COMERCIAL DE LOS BUQUES Y EMBARCACIONES DE RECREO:
La primera modificación se refiere a los requisitos exigidos a las herramientas de gestión automática de la información de los despachos. De esta forma se sustituye la anterior previsión de generación de alertas, que se sustituye por la necesidad de que esas herramientas permitan llevar a cabo el seguimiento y control de la información que suministren los capitanes, patrones, consignatarios y representantes de los armadores y también se introducen aclaraciones en materia de despacho, el enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, las operaciones fuera de límites y el fondeo.
Por idénticas razones de seguridad marítima, y también jurídica, se desarrolla el régimen aplicable al cambio temporal de uso privado a comercial de los buques y embarcaciones de recreo. Ello supone concretar las condiciones que deberán cumplirse para la concesión de la autorización para este cambio de uso.
MODIFICACION TITULACIONES NAUTICAS:
La finalidad es limitar la excepción prevista hasta ahora a la necesidad de titulación para el manejo de estas embarcaciones. De esta forma, los casos de gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 5 metros de eslora y con una potencia nominal máxima de 15 CV para los cuales no se exige estar en posesión de ninguna titulación se restringen a los usos privativos y deportivos. En cambio, en los casos de arrendamiento de estas embarcaciones, el arrendatario deberá estar en posesión del título correspondiente. Este cambio se justifica por el elevado número de incidentes y accidentes que se producían en estas actividades.
TODA LA INFORMACION EN LAS PAGINAS 10/11 DEL DOCUMENTO QUE ADJUNTAMOS AL PIE , donde se modifica el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, QUEDANDO COMO SIGUE:
«Artículo 10. Excepciones.
1. No será preciso estar en posesión de las titulaciones náuticas de recreo reguladas en este título en los siguientes casos:
a) Para el uso privado de embarcaciones de recreo a motor de hasta 5 metros de eslora y con una potencia nominal máxima de 15 CV, sin dispositivo reductor de potencia.
b) Para el uso deportivo de embarcaciones de vela hasta 6 metros de eslora.
c) Para el manejo de artefactos flotantes o de playa.
En estos casos, no se permitirá que las embarcaciones o artefactos se alejen más de 2 millas náuticas del puerto, marina o playa de salida y la actividad se realizará en régimen de navegación diurna.
2. Se exceptúan de este régimen las motos náuticas.
3. Es requisito necesario haber cumplido 18 años, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.2.
4. No será necesario cumplir con los requisitos de edad ni de titulación regulados en este título para la preparación y participación en competiciones marítimo-deportivas oficiales.»
MODIFICACION REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y DEL RÉGIMEN APLICABLE AL CAMBIO TEMPORAL DE USAO PRIVADO A COMERCIAL DE LOS BUQUES Y EMBARCACIONES DE RECREO:
Se modifican determinados aspectos del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. TODA LA INFORMACION EN LAS PAGINAS 13/14 DEL DOCUMENTO QUE ADJUNTAMOS AL PIE, donde se modifica el del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, aprobado por el Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, QUEDANDO COMO SIGUE:
1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4:
1. La Administración marítima dispondrá de las herramientas de gestión automática de la información suministrada por los capitanes, patrones, consignatarios y representantes de los armadores o empresas navieras, relacionada con este reglamento, que permitan llevar a cabo su seguimiento y control.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6:
2. El tiempo de vigencia del despacho no podrá superar el plazo de un año desde la presentación de la declaración responsable, tanto en el régimen general como en el simplificado. Expirado este plazo deberá presentarse una nueva declaración responsable. La resolución de autorización expresa tendrá un periodo de vigencia determinado que será por viaje o por un periodo no superior a tres meses, en función de la actividad a realizar por el buque. Cualquiera que sea su modalidad, el despacho de un buque o embarcación de pabellón español perderá su eficacia si se produce la pérdida de validez de cualquiera de sus certificados obligatorios. Esta misma regla se aplicará a los buques matriculados en algún país de la Unión Europea que operen en línea regular, incluido el servicio de transporte marítimo de cabotaje insular de pasajeros, así como los matriculados en terceros países debidamente autorizados para realizar cabotaje, que efectúen escalas en puertos españoles.
3. Se modifica la letra ñ) del apartado 1 del artículo 7 y se añaden dos nuevas letras q) y r) al mismo apartado:
ñ) Los buques o embarcaciones que hayan sido objeto de una medida provisional de inmovilización, que implique la prohibición de que se haga a la mar, tras el levantamiento de la medida. Se exceptúan los buques o embarcación de pesca en el caso de que la medida provisional haya sido impuesta por la autoridad pesquera y haya sido levantada.
q) Los buques y embarcaciones mercantes de pabellón no comunitario que realicen navegación de cabotaje con finalidad mercantil.
r) Los buques y embarcaciones autónomos.»
Artículo 9. Supuestos de autorización expresa para el despacho de buques y embarcaciones de recreo.
1. Los buques y embarcaciones de recreo requerirán una autorización expresa de despacho en los siguientes casos:
a) Cuando se solicite un cambio temporal de uso privado a comercial, por un plazo no superior a tres meses consecutivos en el año natural.
b) Cuando se solicite una autorización puntual para un viaje o actividad distinta a la que el buque o embarcación de recreo está autorizado, siempre que la categoría de diseño lo permita.
c) Cuando se trate del primer despacho de un buque o embarcación de recreo de pabellón comunitario o de tercer país que vaya a operar en arrendamiento náutico en espacios marítimos españoles, de forma que se acredite que reúne los mismos requisitos exigibles a los de pabellón español.
2. Para la autorización del cambio temporal del uso privado a otro comercial de un buque o embarcación de recreo se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar matriculada en la lista séptima del Registro de Buques.
b) Disponer de certificados en vigor.
c) Durante el periodo de autorización de despacho para la realización del uso comercial, el buque o embarcación estará sometida al mismo régimen de reconocimientos aplicables a los buques y embarcaciones de recreo de lista sexta. Los informes emitidos por la Entidad Colaboradora de Inspección tras la realización de esos reconocimientos deberán acompañar siempre al certificado de registro.
d) Durante el periodo de tiempo de autorización de despacho, el buque o embarcación dispondrá, además del seguro previsto en la regulación del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, de un seguro de accidentes que cubra los riesgos de muerte o lesiones corporales para todas las personas a bordo, con arreglo a la normativa estatal o autonómica que regula el arrendamiento náutico. Las cuantías mínimas de estos seguros, así como el obligado a contratarlos como tomador, respetarán lo dispuesto en su normativa reguladora.
e) Durante el período de uso comercial, el buque o embarcación de recreo estará gestionado por una empresa dedicada al arrendamiento náutico o, en su caso, con capacidad para asumir las responsabilidades de este apartado y que tenga por objeto social esta actividad. Corresponde a la empresa solicitar el cambio temporal de uso y su anotación en el registro de buques, con indicación del período que comprende, así como asumir la gestión del despacho de estos buques o embarcaciones durante el tiempo de uso comercial.
Cuando la gestión del buque o embarcación no se lleve a cabo por una empresa de arrendamiento náutico, corresponderá al arrendatario la contratación del patrón y, en su caso, de los demás miembros de la dotación.
En ningún caso se podrá utilizar el buque o embarcación para una actividad distinta del arrendamiento náutico regulado en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, durante el período de autorización del despacho. Tampoco el propietario del buque o embarcación ni cualquier persona relacionada con él podrá prestar servicio a bordo durante el período de cambio temporal del uso, con la excepción de la dotación con título profesional que esté enrolada de forma permanente.
3. No se autorizará el cambio temporal del uso privado a comercial a las motos náuticas.
Para ampliar información descargar: RD 1188-2025 MODIFICAN NORMAS DGMM









